Por auto de fecha 7 de agosto de 2020, recibido hoy, el juzgado ha desestimado el recurso de Reforma que presentó la representación Letrada del jeque Al-Thani contra la providencia que desestimaba la petición de que el administrador judicial le rindiera información a los querellados. Manifiesta su señoría que, “sin entrar en el fondo de entramado de sociedades implicadas de una forma u otra en la causa, hay que hacer mención a las sociedades aquí afectadas por los hechos que nos ocupan Nass Fútbol SL, actualmente en situación de Administración judicial, que figuraba inicialmente como titular de la mayoría de las acciones de la entidad Málaga CF SAD, y de cuyo órgano de Administración han sido retirados los investigados; Nass Spain 2000 SL (en representación de la cual no hay nadie personado y pese a todos los intentos de este juzgado, no se ha localizado a quien la represente en esta causa), que actualmente, y en virtud de ejecución provisional de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de los de Málaga, es titular de la casi totalidad de las acciones de la entidad deportiva a través de dos entidades socias, una de las cuales “Nassir Bin Abudllah and Sons, SL”, ésta última entidad, con su propia personalidad jurídica tiene (o tenía, pues nada se nos ha contestado, pese a los requerimientos efectuados) como administrador al Sr. Al Thani, debía de ser dicha entidad la que pidiera , en todo caso, como titular del 51% de las acciones del Málaga CF SAD la información sobre administración.
Por providencia de su señoría dichas garantías han sido ya desestimadas:
Respecto del inmueble situado en Doha, manifiesta la juzgadora que la documentación aportada no reúne los requisitos mínimos formales para ser ni siquiera examinada, pues no costa de forma fehaciente y conforme a la normativa española la titularidad de dicho bien, sus datos registrales y la tasación pericial del mismo, sin que sirva de excusa para ofrecer adecuadas garantías la pandemia internacional de la Covid-19 dado el tiempo transcurrido desde que se fijó la fianza.
También se acuerda lo siguiente:
En relación al crédito que se ofrece como garantía, consistente en crédito que manifiesta ostentar la entidad “ Abdullah Bin and Sons S.L.”, de la que el Querellado Sr. Al Thani es Administrador , frente a la Junta de Andalucía. No se ha acreditado que dicho crédito, de existir (lo que deberá acreditarse por el propio querellado, pues parece que existen problemas procesales respecto de su actual titularidad) pueda ofrecerse como garantía en este proceso, al menos en este momento en que dicha sociedad, pese a los múltiples requerimientos de designación de un representante por parte de los mismos querellados, no está personada en autos, y menos ofrecer ese crédito en garantía de la forma que se ha efectuado. Ello en tanto que no se aporta documentación que acredite la cesión de dicho crédito por la mencionada sociedad a favor del ahora querellado . Sociedad que, como bien conoce el querellado tiene una personalidad jurídica y un capital distinto que impide la confusión de fondos , bienes y derechos
No obstante, y por economía procesal, líbrese oficio a la Junta de Andalucía y a la entidad Deustche Bank, a fin de que informe a este juzgado sobre la real existencia de dicho derecho de crédito , titularidad de los fondos, su cuantía y la posibilidad de servir de garantía frente a terceros, tal y como alega la defensa